SOCIEDAD DE GANANCIALES: REEMBOLSO DE DINERO PRIVATIVO INGRESADO EN CUENTAS CONJUNTAS

⚖️ Sentencia 608/2022, de 16 se septiembre de 2022, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin (art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre).

Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras).

Enlace a la resolución:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d83e877be20350cda0a8778d75e36f0d/20220923

DERECHOS SUCESORIOS DE LAS PAREJAS DE HECHO EN ANDALUCÍA



A nivel estatal, las parejas de hecho, no están reguladas en España, siendo las Comunidades Autónomas las que han establecido su propia normativa.

En la mayoría de las Comunidades Autónomas se aplica el Código Civil, texto normativa que solo regula el matrimonio pero no las parejas de hecho.

En Andalucía no existe regulación específica en cuanto al régimen sucesorio y derechos hereditarios de las parejas de hecho, por tanto, los miembros de las parejas de hecho en Andalucía carecen de derechos hereditarios, legitimarios o intestados.

Para garantizar los derechos sucesorios de nuestra pareja de hecho en Andalucía es necesario otorgar testamento a favor de la pareja de hecho, siendo imprescindible respetar las legítimas de los herederos forzosos. 

VIAJAR CON UN MENOR AL EXTRANJERO



Pepe y Ana tienen un hijo en común.

La guardia y custodia del menor la tiene atribuida Ana, no obstante, la patria potestad es compartida por ambos progenitores.

El próximo fin de semana, que Pepe tendrá al menor en su compañía, quiere realizar un viaje a Portugal.

¿Necesita Pepe autorización de Ana para viajar con el menor al extranjero?

Antes de abordar la cuestión vamos a precisar que los menores que viajen fuera de España deberán llevar la siguiente documentación:
  • Menores españoles: deben portar su Documento Nacional de Identidad en vigor para viajar fuera del territorio nacional y dentro de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y la Confederación Helvética, o su Pasaporte en vigor si viaja fuera de dichos territorios, los llamados terceros Estados.

  • Menores extranjeros: los menores extranjeros que se encuentren en España y quieran salir del territorio nacional deberán portar el Pasaporte de su respectivo estado o Documento de Viaje válido en vigor.

Volvamos a la pregunta planteada, ¿y si el menor viaja al extranjero no acompañado por uno de sus representantes legales (progenitores o tutores)?

Cuando un menor de 18 años viaje al extranjero sólo con uno de sus progenitores, si la patria potestad es compartida, necesitará, además del ya citado Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, de una declaración firmada de permiso de viaje fuera del territorio nacional.

El citado permiso de viaje es obligatorio desde el día 1 de septiembre de 2019 y su procedimiento se regula por la Instrucción 10/2019, de 9 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
El procedimiento para obtener el permiso de viaje es el siguiente:

1) Rellenar al formulario (ver formulario).

2) Personarse en una Comisaría de Policía Nacional o en un Puesto de la Guardia Civil.

3) Únicamente es necesaria la comparecencia de uno de los representantes legales del menor, siempre que posea la potestad, la capacidad legal oportuna y el consentimiento del otro progenitor, y en su caso, el de los terceros de los que facilita datos.

4) Para la comprobación de su identidad, debe llevar consigo un documento de identidad en vigor (DNI o pasaporte) y la documentación que acredite la filiación y patria potestad del menor (DNI, pasaporte, libro de familia, etc.).

¿Y los menores extranjeros que residan en España y quieran salir del territorio nacional con uno solo de sus progenitores?

En este caso, sus representantes legales o éstos, en virtud de lo que disponga su respectiva normativa nacional, deberán acudir a sus autoridades consulares para cumplimentar la documentación que proceda conforme a su legislación nacional.

QUIERO REALIZAR UN EXPEDIENTE DE DOMINIO, ¿QUÉ IMPUESTOS TENGO QUE ABONAR?

A la hora de realizar una operación siempre nos surge la duda de los impuestos derivados de la misma, hoy vamos a tratar la fiscalidad a la que están sometidas los expedientes de inmatriculación, de reanudación del tracto registral y de registración de los excesos de cabida.
Como punto de partida respecto de la fiscalidad de los expedientes de dominio lo constituye el artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone que:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”
Expuesto lo anterior, ¿qué impuestos hay que abonar?
1)    Expediente de dominio para inmatriculación (artículo 203 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para inmatriculación está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de propiedad.
¿Y si el título de propiedad está prescrito?
Pues el expediente de dominio tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
Pepe adquiere en el año 1980 un solar mediante contrato de compraventa privado que no liquida. Sobre ese solar construye una vivienda y en una regularización del catastro, en el año 1995, la titularidad de la parcela se catastra a nombre de Pepe.
En el año 2019 Pepe eleva a público el contrato privado de compraventa, se libra de pagar el ITPO al alegar su prescripción vía artículo 1.227 del Código Civil (“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”).
Tras la elevación, Pepe se plantea inscribir su finca en el Registro de la Propiedad (el suelo y la construcción), para ello realiza el oportuno expediente de dominio. Su título de adquisición el es contrato de compraventa, cuyo impuesto, como hemos visto está prescrito, pero como no lo liquidó en su día, el expediente de dominio tributa por ITPO. Por cierto, si recuerdan, Pepe adquirió un solar, pero la construcción la hizo él, no obstante, la base imponible del impuesto es el valor real del bien objeto del procedimiento (suelo + construcción).
2)    Expediente de dominio para reanudación del tracto (artículo 208 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para reanudación del tracto está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de propiedad.
Hay que tener en cuenta, que el expediente de dominio para la reanudación del tracto está sujeto al ITPO sólo una vez cualquiera que sea el número de transmisiones suplidas.
¿Y si el título de propiedad está prescrito?
Pues el expediente de dominio tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
La madre de Ana fallece en 2019 (herencia vigente), su padre falleció en el año 2000  (herencia prescrita). Ana, que en su día no realizó las escrituras de aceptación de la herencia de su padre, ahora que ha fallecido su madre acepta notarialmente ambas herencias. Entre los bienes adjudicados a Ana consta uno inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero que sus padres adquirieron por compraventa privada. Ana realiza un expediente de dominio para reanudar el tracto. El título por el que adquiere Ana es el de herencia, por tanto, la parte de su madre, como ya la ha liquidado y está vigente, no tributa, pero la parte de su padre, como está prescrita y no liquidada, tributa por ITPO.
3)    Expediente de dominio para registrar exceso de cabida (artículo 201 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para registrar el exceso de cabida no está sujeto a ningún impuesto, pues dispone la Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado lo siguiente:
“Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones.”