QUIERO REALIZAR UN EXPEDIENTE DE DOMINIO, ¿QUÉ IMPUESTOS TENGO QUE ABONAR?

A la hora de realizar una operación siempre nos surge la duda de los impuestos derivados de la misma, hoy vamos a tratar la fiscalidad a la que están sometidas los expedientes de inmatriculación, de reanudación del tracto registral y de registración de los excesos de cabida.
Como punto de partida respecto de la fiscalidad de los expedientes de dominio lo constituye el artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone que:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”
Expuesto lo anterior, ¿qué impuestos hay que abonar?
1)    Expediente de dominio para inmatriculación (artículo 203 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para inmatriculación está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de propiedad.
¿Y si el título de propiedad está prescrito?
Pues el expediente de dominio tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
Pepe adquiere en el año 1980 un solar mediante contrato de compraventa privado que no liquida. Sobre ese solar construye una vivienda y en una regularización del catastro, en el año 1995, la titularidad de la parcela se catastra a nombre de Pepe.
En el año 2019 Pepe eleva a público el contrato privado de compraventa, se libra de pagar el ITPO al alegar su prescripción vía artículo 1.227 del Código Civil (“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”).
Tras la elevación, Pepe se plantea inscribir su finca en el Registro de la Propiedad (el suelo y la construcción), para ello realiza el oportuno expediente de dominio. Su título de adquisición el es contrato de compraventa, cuyo impuesto, como hemos visto está prescrito, pero como no lo liquidó en su día, el expediente de dominio tributa por ITPO. Por cierto, si recuerdan, Pepe adquirió un solar, pero la construcción la hizo él, no obstante, la base imponible del impuesto es el valor real del bien objeto del procedimiento (suelo + construcción).
2)    Expediente de dominio para reanudación del tracto (artículo 208 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para reanudación del tracto está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de propiedad.
Hay que tener en cuenta, que el expediente de dominio para la reanudación del tracto está sujeto al ITPO sólo una vez cualquiera que sea el número de transmisiones suplidas.
¿Y si el título de propiedad está prescrito?
Pues el expediente de dominio tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
La madre de Ana fallece en 2019 (herencia vigente), su padre falleció en el año 2000  (herencia prescrita). Ana, que en su día no realizó las escrituras de aceptación de la herencia de su padre, ahora que ha fallecido su madre acepta notarialmente ambas herencias. Entre los bienes adjudicados a Ana consta uno inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero que sus padres adquirieron por compraventa privada. Ana realiza un expediente de dominio para reanudar el tracto. El título por el que adquiere Ana es el de herencia, por tanto, la parte de su madre, como ya la ha liquidado y está vigente, no tributa, pero la parte de su padre, como está prescrita y no liquidada, tributa por ITPO.
3)    Expediente de dominio para registrar exceso de cabida (artículo 201 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para registrar el exceso de cabida no está sujeto a ningún impuesto, pues dispone la Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado lo siguiente:
“Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones.”