A la hora de realizar una operación
siempre nos surge la duda de los impuestos derivados de la misma, hoy vamos a
tratar la fiscalidad a la que están sometidas los expedientes de
inmatriculación, de reanudación del tracto registral y de registración de los
excesos de cabida.
Como punto de partida respecto de
la fiscalidad de los expedientes de dominio lo constituye el artículo 7.2.C)
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, que dispone que:
“2. Se considerarán
transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
C) Los expedientes de
dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos
públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las
certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a
menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción
por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que
sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se
computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”
Expuesto lo anterior, ¿qué
impuestos hay que abonar?
1)
Expediente de dominio
para inmatriculación (artículo 203 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para
inmatriculación está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
(ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de
propiedad.
¿Y si el título de propiedad está
prescrito?
Pues el expediente de dominio
tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
Pepe adquiere en el año 1980 un
solar mediante contrato de compraventa privado que no liquida. Sobre ese solar
construye una vivienda y en una regularización del catastro, en el año 1995, la
titularidad de la parcela se catastra a nombre de Pepe.
En el año 2019 Pepe eleva a público
el contrato privado de compraventa, se libra de pagar el ITPO al alegar su
prescripción vía artículo 1.227 del Código Civil (“La fecha de un documento
privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese
sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un
funcionario público por razón de su oficio”).
Tras la elevación, Pepe se plantea
inscribir su finca en el Registro de la Propiedad (el suelo y la construcción),
para ello realiza el oportuno expediente de dominio. Su título de adquisición
el es contrato de compraventa, cuyo impuesto, como hemos visto está prescrito,
pero como no lo liquidó en su día, el expediente de dominio tributa por ITPO.
Por cierto, si recuerdan, Pepe adquirió un solar, pero la construcción la hizo
él, no obstante, la base imponible del impuesto es el valor real del bien
objeto del procedimiento (suelo + construcción).
2)
Expediente de dominio
para reanudación del tracto (artículo 208 Ley
Hipotecaria).
El expediente de dominio para
reanudación del tracto está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el
título de propiedad.
Hay que tener en cuenta, que el
expediente de dominio para la reanudación del tracto está sujeto al ITPO sólo
una vez cualquiera que sea el número de transmisiones suplidas.
¿Y si el título de propiedad está
prescrito?
Pues el expediente de dominio
tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
La madre de Ana fallece en 2019
(herencia vigente), su padre falleció en el año 2000 (herencia prescrita). Ana, que en su día no
realizó las escrituras de aceptación de la herencia de su padre, ahora que ha
fallecido su madre acepta notarialmente ambas herencias. Entre los bienes
adjudicados a Ana consta uno inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre
de un tercero que sus padres adquirieron por compraventa privada. Ana realiza
un expediente de dominio para reanudar el tracto. El título por el que adquiere
Ana es el de herencia, por tanto, la parte de su madre, como ya la ha liquidado
y está vigente, no tributa, pero la parte de su padre, como está prescrita y no
liquidada, tributa por ITPO.
3)
Expediente de dominio
para registrar exceso de cabida (artículo 201 Ley
Hipotecaria).
El expediente de dominio para
registrar el exceso de cabida no está sujeto a ningún impuesto, pues dispone la
Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado lo siguiente:
“Se trata del comienzo
a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que
no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por
lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de
Sucesiones y Donaciones.”